POR GUSTAVO DE LA OSSA GRACIA
En primer lugar, me anticipo en dar la disculpa a los fiscales y miembros de policía judicial, en que en la eventualidad de dar lectura al presente artículo, se pueda sentir ofendidos o reprendidos, que, no es mi propósito, sólo pretendo en lo posible que la policía judicial sobre todo (algunos), hagan los correctivos en los actos urgentes, que ellos vienen denominando, DECLARACIONES O VERSIONES DE TESTIGOS EN FUENTES NO FORMALES.
Se trata según lo entiendo, de versiones que sobre los hechos realizan testigos de los mismos, pero, ocultando la identidad del testigo, es decir, se conoce a través de esa fuente, qué fue lo declarado por el testigo sobre lo que percibió sobre los hechos criminales, pero, se desconoce que personas dio esa declaración, en efecto, en el formato, llamado FUENTES NO FORMALES, solo aparece la versión, y no los nombres y apellidos del testigo u órgano de prueba.
Igual, entiendo que por razones de seguridad del testigo, se procede incorrectamente a este procedimiento, frente a autores de delitos de alta peligrosidad; en otras palabras, los investigadores judiciales, no todo, con el afán de recepcionar la versión de los hechos, acceden a la solicitud del testigo, que por miedo a represalias, no consigne su identificación en el documento de fuentes, no formales.
Ello, en el actual sistema procesal penal, no es válido legalmente y por consiguiente en la audiencia preparatoria, el fiscal sin conocerse la identidad del testigo, no puede solicitar sus testimonios para que sea practicado en el juicio oral, incluso ni en la audiencia de formulación de acusación, le es permitido de esta manera a la fiscalía, descubrir a la contraparte y demás interviniente, estas evidencias, cuando el articulo 337 CPP impone la obligación, al fiscal, como anexo del escrito de acusación dar a conocer (literal c) NOMBRES, DIRECCION, Y DATOS PERSONALES DE LOS TESTIGOS O PERITOS CUYA DECLARACIÓN SE SOLICITE EN EL JUICIO.
Es responsabilidad de fiscal al recibir estos documentos, no formales, que contengas versiones de los hechos con reserva de la identidad del testigo, realizar un estudio juicioso, EX ANTES, de la versión o de la declaración y de las causales de admisibilidad de la prueba de referencia y que consagra el articulo 438 CPP, en especial para estas situaciones, la señalada en el literal B ES VICTIMA DE UN DELITO DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA O EVENTO SIMILAR y determinar el fiscal, si, el supuesto de hecho, que origina la indisponibilidad de testigo para declarar en el juicio oral, TEMOR A REPRESALIAS CONTRA QUIEN VA A DECLARAR O DECLARÓ ANTES DEL JUICIO ORAL , guarda similitud, con el supuesto de hecho, EVENTO SIMILAR, la respuesta a ello, es no, toda vez, que temor a represalias, no es lo mismo a secuestro o desaparición forzada, mas, temor a represalias son hechos subjetivos del testigo, mientras, que secuestro o desaparición forzada, son hechos objetivos.
Por consecuencia no podrá el fiscal de juicio, solicitar en la audiencia preparatoria, el testimonio del investigador, como prueba de referencia, para que declare en el juicio, lo que oyó decir sobre los hechos al testigo presencial, que se ocultó su identidad.
Al fiscal, la ley procesal le brinda buenas herramientas para despejar en el testigo, ese miedo a represalias: la protección a testigos, a que consagra el artículo 152 de la ley ritual, EN ARAS DE GARANTIZAR LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS TESTIGOS, EL JUEZ, O EL TRUBUNAL PODRÁ DECRETAR LA PROHIBICION DE QUE SEAN FOTOGRAFIADOS O SE CAPTE SU IMAGEN ATRAVES DE CUALQUIER OTRO MEDIO, podrá, igual, solicitar el juez imponer las medidas necesarias para proteger al testigo de eventuales amenazas o agresiones y la unidad de protección de victimas que tiene por función proteger a los testigos y víctimas de posibles agresiones. Recomiendo a la policía judicial frente a estas situaciones, hacerle saber al testigo, que no tienen por qué tener miedo a represalias, que la fiscalía le ofrece toda la protección que necesite y se anime así, a permitir que su identidad sean dadas a conocer en el documento que contiene su declaración y se disponga a declarar en el juicio oral a referir lo que por conocimiento personal, sabe de los hechos.
Estas declaraciones ocultando la identificación de los testigos, además de lo anterior, violenta garantías de defensas del procesado, al no saberse la identidad, no podrá la defensa indagar y establecer patrones de conducta de mendicidad en el testigo, como criterio de impugnación a la credibilidad de su dicho, si, fue condenado o investigado por un delito de falsos testimonios o similares, igual, capacidad del testigo para percibir lo que vio u oyó de los hechos, existencia de prejuicios, interés o motivos de parcialidad por parte del testigo (ART 403 CPP) que solo por lógica, lo podrá establecer el defensor, conociendo la identidad del testigo o sabiendo quién o qué personas dio la versión respecto a los hechos, comprometiendo la responsabilidad penal de su defendido.
Soy del criterio que esto no se puede seguir haciéndose, para evitar futuros perjuicio a la fiscalía, y, a los mismos fiscales e investigadores judiciales.