POR: GUSTAVO DE LA OSSA GRACIA
Por las horribles quemaduras sufridas con ácido por NATALIA PONCE, que le desfiguró todo el rostro por manos criminales, motivó al congreso de Colombia, tramitar y aprobar, la ley que fue bautizada, ley NATALIA PONCE en homenaje a esa víctima de tan vil acción delincuencial, por la necesidad de castigar con mayor pena de prisión estas conductas, que por retaliaciones se venían presentando con frecuencia, siendo víctimas en gran porcentaje, mujeres, que como el caso de NATALIA PONCE, no sólo produjo visibles daños físicos, sino que afectó y afecta la dignidad y autoestima de las victimas objeto de estas agresiones.
Y fue así, como dicha ley, adicionó al código penal un tipo especial de lesiones personales, cuándo los daños corporales o psíquicos, son producidos con agentes químicos o sustancias similares en el contexto de una actividad criminal. De paso estimo que en la enunciación sobre los distintos agentes químicos que de utilizarse con fines delictivos y produzcan daños físicos a personas da paso a la imputación del delito en estudio, se incurrió en un exceso, al enumerar el articulo 116 A del CP, en los siguientes términos el medio o los medios que dan lugar a la comisión del delito , o, que sólo con ellos es la única forma en que este delito se produzca: CUALQUIER TIPO DE AGENTE QUIMICO, ÁLCALIS , SUSTANCIAS SIMILARES O CORROSIVAS QUE GENEREN DESTRUCCION AL ENTRAR EN CONTACTO CON EL TEJIDO HUMANO.
En primer, lugar toda sustancia corrosiva produce destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, de lo contrario no sería corrosiva y de ahí su nombre y álcalis, igual sobra, constituyen sustancias corrosivas, igual a muchas que existen, sustancia con propiedades alcalinas, de ahí su nombre, que dan estos efectos algunos químicos, rubino, litio, potasio, sodio, entre otros, que combinado con otros elementos químicos se convierten en sustancia corrosiva.
La corte suprema de justicia de Colombia, acaba de emitir la sentencia del 29 de JULIO del 2020, radicado SP2916-2020, 55.656. M.P JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, mediante el cual sentó la siguiente doctrina respecto a este delito, que a mi entender es confusa y a contrapelo de los criterios jurídicos bien consolidados por la doctrina penal internacional; y es referente a la tentativa que consideró el alto tribunal patrio que la tentativa para este delito, sólo tiene operatividad, respecto al inciso ,1 , del artículo, 116 A CP que describe el plurimencionado hecho punible; y no así, referente al inciso ,2, ejusdem ( de la misma obra o articulo) miremos a qué se refiere, ese inciso 2, del que según la corte suprema de justicia colombiana, no admite tentativa CUANDO LA CONDUCTA CAUSE DEFORMIDAD O DAÑO PERMANENTE, PÉRDIDA PARCIAL O TOTAL, FUNCIONAL O ANATÓMICA, LA PENA SERÁ DE 251 A 360 MESES DE PRISION.
Argumentando en términos no muy claros, más bien confusos, que en cuanto al segundo inciso, que regula la modalidad más grave, si exige la previa determinación de un resultado, representado en deformidad o daño permanente, pérdida total o parcial, funcional o anatómica, que no solo depende del querer del agresor, sino de los efectos concretos que en el cuerpo se causen y determine el galeno, palabras más palabras menos y de lo que he entendido de dicha sentencia y repito con el respecto que siempre he profesado a las altas cortes de nuestro país, no es clara y contradictoria en si misma, que basta con que se concrete sobre la humanidad de la víctima cualquiera de estos resultados aun cuando el querer del autor sea la de matar a la víctima por ese medio para que impida la aplicabilidad de la tentativa .
La doctrina penal internacional viene admitiendo la tentativa o conato de delito, hasta en los delitos de mera conducta que son aquellos que se consuman en la misma acción, como es el caso del delito de injuria y presentando casos en que en estos delitos permite la modalidad tentado, con mayor razon y sabrán explicaciones para los delitos de resultado material, como son los casos, del homicidio y del delito objeto de comentario. Y no entiendo dicha posición jurídica, cuando abundan doctrinas que determinan que lo que se necesita para admitir la tentativa en los delitos, no es la peligrosidad de la conducta, sino la modalidad de la misma, en otras palabras la manera como se utilizan los medios para la comisión del delito ejemplo: un pequeño alfiler aparentemente en si mismo inofensivo para matar a una persona, pero si, es empleada por un experto en el manejo de estos elementos y la aplique en partes vulnerables del cuerpo, supongamos por el agujero occipital si podría tener la capacidad dicho conducta para consumar el homicidio o poner en peligro la vida de la persona o pongamos estos ejemplos: una persona con intención de matar una mujer por venganza, lleva consigo sustancia corrosiva fraccionada en varios recipientes para rociarla toda en el cuerpo de la víctima, cuando lanza la primera porción de sustancia corrosiva, cayendo en la cara y en el pecho de la víctima causando de por si, deformidad permanente y en parte vulnerable del cuerpo y cuando se alista con la intención de acabar con la vida de la paciente de la acción a rociar la otra cantidad en la misma parte y con la cantidad de sustancia suficiente para causar la muerte y otra persona advierte la situación y agarra las manos del agresor impidiendo la consumación del homicidio, ¿qué razon habría para impedir aplicar el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa? .
Y así habrá muchas situaciones en que no existe razon para no aplicarlas, más cuando la tentativa de acuerdo al ART 27 CP que la define consagra una rebaja significativa de la pena, que la perderán los procesados en situaciones de este delito en que quepa la tentativa por la reciente sentencia de la corte suprema, lo importante es que el gremio de abogados del país, tomen interés, preparen y pongan en conocimiento público, en los foros académicos la notoria inconsistencia de esta sentencia.