Escándalos ha originado la reciente supuesta violación carnal por parte de siete soldados activos del ejército nacional, a una joven de más de 12 años, perteneciente a la etnia indígena, embera-chamí del departamento de Risaralda, en todo el centro de ese departamento; cómo siempre sucede, criticas precipitadas en contra del fiscal que está al frente del caso; que favorecieron a los militares con una imputación de cargos, errada, ¿qué porqué la fiscalía no imputó a los sindicados acceso carnal violento, en vista en que la víctima es una niña de 12 años y fueron siete los agresores y siendo militares, con fuerza física mayúscula y, porqué no imputó la fiscalía a los sindicados, la circunstancia de agravación contemplada en el Art. 11, numeral 1°, la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas? y otras circunstancias que según la opinión de muchos ciudadanos fueron desatendida por la fiscalía, dando a entender que la fiscalía es dura para unos casos y para otros, no.
Somos dados por idiosincrasia, de opinar o hablar de casos como éste, sin conocimiento de causa; cómo se dan los hechos delictivos en particular constituye la base para desprender de ello, las consecuencias jurídico penal, pero, para consolidar esa consecuencia, hay que tener cabal conocimiento, ¿qué pasó?, ¿cómo pasó?, ¿por qué sucedió?, ¿Dónde?, ¿en qué lugar?, ¿a qué hora?, son las preguntas claves que hasta los mismos fiscales, nos debemos hacer cuando se nos presenten denuncios por cualquier hecho delictivo, de esas preguntas servirán para desmenuzar los elementos que conforman el hecho, algunos hechos son mas complejos que otros, es decir, presentan mayores elementos del que debe la fiscalía identificar para realizar una acertada imputación de cargos a los presuntos autores del delito.
Como no conozco en realidad los hechos, en otras palabras, en estos momentos por desconocer los hechos de la violación carnal de los soldados a la indígena, no puedo dar las respuestas a las preguntas enunciadas supra, que no sobra repetir, ¿qué pasó?, ¿cómo pasó?, ¿por qué sucedió?, ¿Dónde?, ¿en qué lugar?, ¿a qué hora?, para descalificar la imputación hecha por la fiscalía a los siete soldados, incluyendo a uno en calidad de cómplice, incluso, por no conocer los elementos que de los hechos contienen las preguntas antes expuestas, no puedo dar opinión, del porqué de cómplice, recuerden que muchas veces he explicado, que cómplice, de acuerdo al Art. 30 cp, es quién contribuya o colabore a la realización de la conducta antijuridica (delito) o preste una ayuda o colaboración posterior sin concierto previo, ejemplos, de la primera parte de la oración de la norma que uno de los siete soldados, sin haber participado en la fase ejecutiva de la violación, haya prestado su cambucho (donde duermen los soldados) para que ahí se ejecutara las violaciones de los soldados, conociendo lo que se proponían sus compañeros, y, ejemplo de la última parte del precepto que define la complicidad, ya habiéndose violado a la niña y sin haberse puesto de acuerdo previamente a la ejecución de las violaciones con el resto de soldados, pero, si sabiendo lo que sucedió, tomar a la niña víctima del cambucho donde fue violada y llevarla a otra parte, y, advertirle a la niña que se quedara callada respecto a lo sucedido, o, quién después de un homicidio, sin haber participado en el mismo, toma el cadáver y lo cambia de sitio para favorecer a los homicidas.
Por tal razón me propongo a emitir un concepto en base a lo que se viene comentando sobre esta violación por redes sociales y los principales noticieros de televisión del país.
La mayor inconformidad que he escuchado de una gran número de ciudadanos, incluso, gran parte de abogados, que porqué no se imputó a los siete soldados, el delito de acceso carnal violento, habiendo desproporción notoria física, de una niña de más de 12 años, frente a unos fornidos agresores, mayores de edad, criticando a la fiscalía por haber imputado a todos siete militares, el delito de acceso carnal abusivo, cómo no sabemos los hechos o cómo ocurrieron, no podemos precisar, si hubo violación carnal, o, no, en otras palabras, si, el delito sexual ejecutado, fue el de acceso carnal abusivo, la diferencia de uno y otro delito, radica, que en uno el acceso se llega o alcanza, con empleo de violencia física o psicológica, mientras que en el otro delito, no se emplea violencia para doblegar la resistencia de la víctima, y por otro lado no se presenta oposición o resistencia de parte de la víctima, la ilicitud para este último delito, estriba que la ley presume que las personas menores de 14 años por su inmadurez psicológica, propio de esas edades, no están en capacidad para comprender el alcance y las consecuencias del ejercicio de la sexualidad en cualquiera de sus manifestaciones, mayor o peor, un acceso carnal y hasta los catorce años se mantenga indemne la integridad sexual de las o los jóvenes y evitar que un despertar de la libido antes de ese tiempo, traiga perjuicio a la salud mental.
Una niña de 12 años, tiene capacidad física para presentar una resistencia, al menos mínima, diferente a una recién nacida o, una niña de escasos tres o cuatro años, que no tienen la más mínima capacidad física para presentar una resistencia y lo peor, cómo o de qué manera presentar esa resistencia; si, de parte de la indígena no hubo la más mínima manifestación de resistencia o de oposición, en los seis coitos sostenidos con los militares y con la ayuda de otro, no puede hablarse de acceso carnal violento.
Y de tenerse en cuenta que las personas en esa región donde ocurrieron los hechos, lo que se le conoce geográficamente la altiplanicie colombiana, tienen desarrollos físicos pronunciados a los doce o trece años, una niña de doce años no es extraño en esa región que presente una característica corpulenta de fuerte contextura, no propia de su edad, lo que se le facilita aún más el ejercicio de la oposición, del que no se requiere que constituyan actos heroicos o sobrehumanos, pero, tiene que mediar al momento de iniciarse la agresión sexual, oposición así sea en la más mínima expresión de parte de la víctima, desde luego no sabemos si los siete soldados, al mismo tiempo actuaron uno tras de otro, accediendo a la niña, o fue en tiempos separados, si, fue en tiempos separados uno de otro soldado, da pie para no considerar descabellado una imputación por el delito de acceso carnal abusivo, incluso, ignoramos si, las diferentes actividades sexuales desplegadas por cada uno de los militares, fue provocada o insinuada por la misma víctima, que de existir, no desvertebra el delito de acceso carnal abusivo, es decir, de todas maneras se configura, es el hecho de la minoría de edad de la víctima por lo que se criminaliza la conducta.
En igual sentido ocurre en relación a otra inconformidad que he escuchado, con vínculos a los mismos hechos, qué porqué la fiscalía no imputó a los siete soldados, la circunstancia de agravación, consagrada en el Art. 211 cp, numeral 1°, si, la conducta (el acceso carnal), se cometiera con el concurso de otra u otras personas imaginándose lo que en este sentido conceptúan muchos colombianos, por el número de involucrados en los hechos, qué, son siete, sin tener en cuenta que para que opere esta circunstancia que agrava la pena para estos delitos, no lo determina porque son siete soldados los involucrados, seis como autores o ejecutores de acceso carnal abusivo y otro como colaborador; lo determina y operaria si, en cada acceso carnal de cada soldado individualmente considerado, participaron otro u otros militares, ejemplo, al mismo tiempo que el soldado pedro, accedía por el conducto vaginal con su miembro viril a la indígena, otro, soldado le sujetaba los brazos para impedir que se moviera, o, que al mismo tiempo que el soldado pedro accedía a la indígena por el conducto vaginal, el soldado juan, lo hacía con su miembro viril, por el conducto anal, o, que otro soldado lo hiciera por la boca.
Como no sabemos cómo se dieron los hechos, nos impide precisar y menos hablar a la opinión pública, que fue un acceso carnal violento y no un acceso carnal abusivo y con la concurrencia de la circunstancia de agravación del Art. 211 numeral 1°, si la fiscalía no tuvo en cuenta esta circunstancia de agravación al momento de la imputación de cargos, fue porque los elementos de prueba que tenía en su poder, informaba que cada acceso carnal de cada soldado, se dio por separado, sin la concurrencia o participación de otro soldado, y, con el consentimiento de la víctima o por lo menos, sin presentar resistencia y hablan que la niña fue secuestrada con fines sexuales, lo que en tiempos remotos se conocía, como RAPTO; para ilustración en la antigüedad, roma estaba despoblada, existían unas mujeres voluptuosas de la tribu sabino, apostados cerca de roma, en la que Rómulo fundador de roma, ordenó su rapto o secuestro para que fueran fecundadas por los romanos y fuera poblada la ciudad, existe una escultura muy famosa, llamada EL RAPTO DE LAS SABINAS, de ahí pasó a llamarse los secuestros de personas con fines sexuales, raptos. Hoy, secuestro simple, tipificado en el Art. 168 cp, con pena de 192 a 360 meses de prisión; Sin saber si la ida o llegada de la niña al sitio de la realización de los hechos, fue con su consentimiento o no, si fue con su consentimiento, no hay delito de secuestro simple.
Somos dados a prejuzgar, opiniones van y vienen sobre estos hechos, abogados dando opiniones hasta peregrinas, por darla sin conocer los hechos, lo mismo con el COVID- 19, los verdaderos científicos de Colombia y que de verdad saben del tema, han guardado silencio, no han opinado y al opinar seguro que lo harán con contundencia cientifica, mientras que otros que no son científicos, se han dado gusto hablando de distintas formas de la pandemia.