GUSTAVO DE LA OSSA GRACIA
Hoy 20 de julio en que conmemoramos en toda la nación, nuestra independencia del dominio español a fuego y sangre gestado por nuestros héroes en cabeza de SIMON BOLIVAR, como de costumbre, escribo el presente Artículo, para fines prácticos o, que nos sirvan en el ejercicio de nuestro oficio como fiscales y abogados litigantes, hasta a jueces de la república.
Les aconsejo que, cuando les aporte un perito balístico, un informe pericial, reportando que, el arma de fuego o la munición, no es apta para disparar o ser disparada, no traguen entero, primero vayan a los informes de arraigo del capturado y verifiquen de qué persona se trata, de comprobarse que se trata de un avezado delincuente con negro antepasado judicial, mediante orden de trabajo dispongan de que se realice de nuevo dictamen balístico, ¿por qué? la respuesta es sencilla, ningún delincuente peligroso y con experiencia en actividades delincuenciales, va a portar arma de fuego inservible, cuando por sus conocimientos en la delincuencia, lo primero que hacen al adquirir un arma de fuego y casi siempre para la ejecución de delitos, es la de cerciorarse, si el arma de fuego es apta o no para disparar y para ello la someten a prueba, y la más indicada y práctica, es disparando el arma de fuego con munición, y además por lógica que el éxito de sus planes delictivos con utilización de armas de fuego, dependerá si, el arma de fuego funciona o cumple con los fines por el cuál fue fabricada.
Y esto no debe molestar al perito balístico, que entregó a la fiscalía el informe en estos términos y ojalá el nuevo dictamen balístico, quede a cargo de otro perito balístico de otra localidad, para garantizar aún más la transparencia del resultado del segundo dictamen balístico y el Art. 407 CPP en cuanto al número de perito, establece: A MENOS QUE SE TRATE DE PRUEBA IMPERTINENTE, IRRELEVANTE O SUPERFLUA, EL JUEZ NO PODRÁ LIMITAR EL NÚMERO DE PERITOS QUE SEAN LLAMADOS A DECLARAR EN LA AUDIENCIA PÚBLICA POR LAS PARTES.
Tenemos por consecuencia al contenido de la norma procesal transcrita, que si no se ha radicado el escrito de acusación y mucho menos hecha la audiencia de formulación de acusación, en los anexos a ese escrito, sólo incluya el dictamen pericial balístico más favorable a su teoría del caso, o más concretamente el segundo dictamen balístico, si, determinó lo contrario, que el arma de fuego funciona o es apta para disparar. Si, se ha presentado escrito de acusación, incluyendo los dos dictámenes balísticos el favorable y desfavorable a la teoría del caso de la fiscalía, aconsejo, que se esmere de escoger un perito balístico en superioridad de conocimientos y experiencias en la materia que al del primer peritazgo, que resultó adverso a la teoría de la fiscalía, para tener base en el alegato de conclusión solicitar al juez, que acoja el dictamen balístico favorable a la teoría jurídica de la fiscalía y lo sustentado de ello por el perito balístico en el juicio oral, porque es el que mejor cumple con las exigencias del Art. 420 de CPP: PARA APRECIAR LA PRUEBA PERICIAL, EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SE TENDRÁ EN CUENTA LA IDONEIDAD TÉCNICO, CIENTIFICO Y MORAL DEL PERITO, LA CLARIDAD Y EXACTITUD DE SUS RESPUESTAS, SU COMPORTAMIENTO A RESPONDER LAS PREGUNTAS.
Lógicamente y es de esperarse que un perito idóneo o con buenos conocimientos en el manejo del tema, será un perito más idóneo que el otro, y esos buenos conocimientos y experiencias determinará cómo razón adicional para que el juez lo acoja, que sus respuestas a las preguntas, sean claras y convincentes. Pero frente a tal situación, es más aconsejable, que sean dos peritos que realicen los dictámenes, además del dictamen desfavorable, en base a lo ordenado en Art. 407 CPP, desde luego los dos dictámenes favorables, deben guardar las mismas cualidades o que cumplan con los requisitos del Art. 404 CPP.
Otro punto importante y suele presentarse, incurre en este delito, el que habiendo tenido autorización de autoridad competente para portar arma de fuego de cualquier clasificación, pero al momento de la captura, perdió su vigencia aún que exhiba solicitud de renovación en trámite o solicitud de otorgamiento del permiso, porque la tipicidad de estos delitos consiste en portar arma de fuego o municiones sin permiso de autoridad competente.
En lo que tiene que ver con la tenencia de partes esenciales de un arma de fuego, que son aquellas que al integrarse al arma, hace que esta dispare, de lo contrario no, como son: aguja percutora, gatillo, proveedor y otros, la cacha por ejemplo no es un elemento esencial de un arma de fuego o que al no estar integrada al arma, ésta no dispara; opino que por el hecho que a una persona la sorprendan teniendo en su poder uno de estos elementos, no determina que esté incurso en este delito, aun cuando se considere estas conductas de peligro abstracto o que se presuma que por el hecho de tener en poder uno de estos elementos resulta atentatorio contra el bien jurídico de la seguridad pública.
Habrá según mi opinión de tener en cuenta si en el contexto del desarrollo de la conducta, existió conexión así sea mínima del elemento esencial con el arma de fuego que le corresponde, es decir, si existió posibilidad que ese elemento se integrará e hiciera parte del arma de fuego que le pertenece.
Ejemplo: una persona acabado el armero de reparar el elemento al mismo tiempo que es sorprendido por la policía con posesión de ese elemento y se entrevista al armero y se le muestra el elemento y confirma que es el mismo que reparó por estar dañado; se deduce con buena lógica que si arregló el elemento por estar dañado es por tener dicho elemento nexo con el arma que le corresponde, por tanto frente a tal circunstancia, en la conducta estaría presente la antijuricidad o la lesión o efectivo peligro de lesión al bien jurídico.
En circunstancias distintas en donde no exista la más mínima posibilidad de conexión del elemento con el arma que le corresponda, considero que la conducta resulta atípica, en el cual se debe archivar la actuación, recuerden que delito sin daño o posibilidad de daño, no es delito, tanto es así que a los delitos en los últimos tiempos se le viene denominando, maleficio, y con estas palabras en muchos textos jurídicos expositores identifican al delito con maleficio, y maleficio es toda aquella acción que produce daño.