POR GUSTAVO DE LA OSSA
Como la palabra lo indica, son los que después de consumado un delito, sin acuerdo previo con los autores o participes del mismo, prestan una ayuda posterior, con conocimiento pleno que auxilian para asegurar el producto del delito o que la justicia quede burlada y el delito en la impunidad.
El favorecimiento no es derivado según nuestra legislación penal de un concurso de personas en la conducta punible sino considerado como delito autónomo por vulnerar al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y son los descritos en los artículos 446 y 447 del código penal, el primero con el nombre de favorecimiento y el segundo, con el nombre de receptación.
El favorecedor o fautores crímenes, con ese nombre conocido desde el derecho romano antiguo, en ningún modo y para la configuración de este delito pueden contribuir o participar en ninguna de las fases de recorrido criminal, como así sucede con los autores, participes e intervinientes, toman parte ya consumado el delito y con el fin de poner trabas para que el autor pueda gozar del fruto del delito o evitar la aplicación de la justicia punitiva.
De este modo si el fautor posterior dio causa moral para la producción del delito con promesa anterior o prometiendo prestar ayuda antes o concomitante a la comisión del delito, no cometerá el delito de favorecimiento, sino que será coautor del delito fuente o del delito que se cometa, ejemplo de ello; se podrían citar, el taxista que se percata que los asaltantes vienen corriendo con el botín en la mano, y la policía corriendo detrás de ellos, abre las puertas de su carro para que los delincuentes se monten y sale a alta velocidad perdiéndose de la vista de la policía; en este ejemplo el taxista o favorecedor, no participó, en el delito de hurto pero sabia dada la circunstancia de la huida de los delincuentes, la policía corriendo detrás de ellos, con lo robado en la mano, que acababan de realizar un hurto y lo que hizo fue auxiliar a los delincuentes para que de esta manera no fueran capturados y judicializados.
Otro, ejemplo, el que sepulta el cadáver producto de un homicidio, para esconder el cuerpo del delito y así favorecer al autor del homicidio, sin participar en este delito y observando en el cadáver heridas recientes sangrantes que ponían de manifiesto la muerte violenta.
O el que presta su casa posterior a la consumación de un hurto para que en ese lugar se guarde y se esconda los elementos objeto de hurto y no sean recuperados por las autoridades judiciales.
Cuando exista autoencubrimiento llevado a cabo por los propios autores del delito o cómplices del mismo, se considera un acto posterior copenado impune, que queda consumado por el delito cometido y no dan a lugar a una punición autónoma, vale decir, que serán autores o cómplices del delito que cometan, sin concurso con el delito de favorecimiento o encubrimiento.
Y ojo, con esto se excluye de la comisión del delito de favorecimiento, a las personas beneficiadas con el derecho a la no autoincriminación, en el ejemplo del taxista si es padre o hermano del asaltante o de uno de los delincuentes, no comete el delito de favorecimiento.
Ahora, si, lo que hace el supuesto favorecedor es hacer que el delito continúe, ejemplo una persona secuestra a otro y otra persona presta un lugar para que ahí permanezca el secuestrado, será coautor del delito de secuestro y no favorecedor, siendo el delito de secuestro de efecto permanente.
No constituye favorecimiento como tampoco coparticipación la llamada COMPLICIDAD NEGATIVA que consiste en no impedir la ejecución de un delito o en prometer silencio en torno de él.
Y la ayuda puede prestarse por cualquier medio con tal de que sea idóneo para ese fin.
Del delito de receptación escribiré algo de ello en otro articulo.