
Esta forma de esparcimiento del pueblo, se viene dando en gran parte de la geografía de Colombia, desde lejanos tiempos. Los cementerios están llenos de muertos dados en las fiestas bravas y muchos con la etiqueta de delitos, que pasaron inadvertidos y que pasarán mientras perduren las corralejas o corridas de toros en Colombia; ignoro cualquier documento jurídico que se refiera a este tema, pero lo cierto que en desarrollo de estas fiestas de corralejas, muchas muertes están o pueden estar relacionadas con un delito en particular.
Comencemos como premisa básica, el decir popular y que ha hecho carrera, quien se meta a la corraleja, sabe lo que le espera y exactamente y confirmando que la voz del pueblo es la voz de Dios, se aviene a la construcción dogmática jurídicopenal atribuible al prestigioso académico, profesor emérito de la Universidad de Munich Alemania, Clauss Roxin, acciones a propios riesgos, así se llama su teoría y se resume en que cuando una persona despliega una actividad a propio riesgo, los daños que se derivan del mismo, es por su culpa y responsabilidad y no de terceros, y efectivamente quién acepta voluntaria y conscientemente a involucrarse en estas actividades festivas, debe prever que sobrevendrán situaciones de riesgo para su propia vida, una corneada de un toro, el atropello por caballos y cuyas consecuencias le son atribuibles, sin embargo generalmente se pasa por alto algunas situaciones que derivan daño que aun pudieron ser por inicio de esa actividad riesgosa, el mismo se produce por otros fallos o factores adicionales independiente a la conducta peligrosa asumida por el fanático taurino, supongamos el ejemplo que se da frecuentemente, se acerca un toro fiero, sale corriendo un grupo de personas a montarse y poner los pies como sustento de apoyo en las baretas o maderos horizontales para evitar ser alcanzados por los afilados cachos del animal y si otra u otras personas con conductas dolosas hacen que esa persona pierda el sitio en donde sustenta su cuerpo, se desplome y caiga al suelo, lo cornea el toro y lo mata, tal hecho es productor de un daño que no es a consecuencia del riesgo inicial corrido por la victima al entrar a la corraleja a sabiendas de los riesgos que ello implica, sino por otra causal que confluyó y que fue la determinante de la muerte de esa persona, porque si, no se hubiera empujado de donde estaba colgada la víctima o rodado los pies, no hubiera caído al suelo y no se hubiera dado el resultado lesivo, a no ser que mediante testimonio de otra persona que estaba en la misma situación y lugar, testifique que quién o quienes quitaron el píe o los pies del punto de apoyo utilizado por la víctima, fue a causa de una necesidad imperiosa para salvar su propia vida o vidas, en tal circunstancia podría el involucrado o involucrados en esta causa de alegar a su favor la eximente de responsabilidad del estado de necesidad, lo contrario, si, testifican las mismas personas en audiencia de juicio oral, que no hubo necesidad de esa persona o personas de haber hecho la conducta, que hizo que la víctima cayera al suelo cerca del animal, pueden ser responsables penalmente por el delito de homicidio a titulo doloso o culposo.
Otro ejemplo con premisas factuales diferentes que puede dar ocasión a responsabilidades penales por delitos en curso de unas corralejas como se llama comúnmente en la costa caribe, supongamos que un banderillero, así se le llama, deslizándose por el suelo como suelen hacer, apuntando las banderillas en el lomo del toro, otros manteros aceptan voluntariamente protegerlo desde sus espaldas con las mantas y resulta que estos manteros habiendo puesto o no las banderillas en el cuerpo del cuadrúpedo y quedando tendido el banderillero en el suelo a merced del animal y en vez de socorrerlo los toreros con sus mantas, huyen del lugar sin justificación, podrían ser responsable penalmente de acuerdo a una posición de garantía y de conformidad del articulo 25 C.P. No. 1 “Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio” y esta figura del derecho la describe la misma norma, la tiene quien tiene el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no la llevara a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará a la pena contemplada en la respectiva norma penal, es decir, por el delito de homicidio le asigna la ley.
Y otra premisa fáctica que puede suceder con consecuencia delictiva seria como frecuentemente se presenta, que un espectador dentro del ruedo corra y detrás de él venga corriendo un toro fiero para lanzarse y meterse en un espacio que deja una viga vertical con la otra y alguien le cierra el espacio quedando dentro del ruedo y corneado por el animal, conlleva esa conducta a responsabilidad penal de las consecuencias lesivas que le resulten a la víctima.
Lanzar una botella o cualquier otro objeto conducta que no está dentro del marco propio de estas actividades y lesionan a una persona, le es atribuible a título de autor a participe a quién o quienes lanzaron el elemento, sea a título de dolo o de culpa.
La acción a propio riesgo tienen sus excepciones, no puedes alegar en beneficio propio de dicha teoría en las siguientes situaciones; que quién asuma el riesgo, no sea autorresponsable, es decir, si un niño o un menor de 18 años se meta a la corraleja y es corneado, pueda ser responsable penalmente de estos hechos, los dueños de la corrales o el encargado de la puerta para vigilar la entrada y salida de personas o un demente tampoco es autoresponsable entre otros.